ARTICULO 1º.- La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.

ARTICULO 2º.- La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7º.

ARTICULO 3º.- Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.

ARTICULO 4º.- El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.

ARTICULO 5º.- El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2º y 3º de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley Nº 23.592.

ARTICULO 6°.- Las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución Nº939/00 de Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes Nº22.431 Y Nº 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTICULO 7º.- El médico tratante, extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.

ARTICULO 8º.- En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9 de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.

ARTICULO 9°.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicios de otros que se determinen por vía reglamentaria:

ARTICULO 10.- Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.

ARTICULO 11.- Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.

ARTICULO 12.- Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.